Artículo 91 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 91.En materia de jurisdicción voluntaria, siempre que no se promueva cuestión alguna entre partes, se consideran interesadas a las personas físicas que ocurran ante el juez para ventilar asuntos que por disposición de la ley deban substanciarse por esa vía.
Representación de persona ausente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.