Código Civil estatal

Artículo 90 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 90.Pueden ser partes en los procedimientos ante los jueces:

I. Las personas físicas;

II. Los concebidos no nacidos, para todos los efectos que le sean favorables;

III. La Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia, y IV. El Ministerio Público, respecto de los procedimientos en que, conforme a la ley, deba intervenir como parte.

Interesados en la jurisdicción voluntaria

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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¿Cómo se aplica el artículo 90 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán a tu caso?

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 90 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

ser partes en los procedimientos ante los jueces: I. Las personas físicas; II. Los concebidos no nacidos, para todos los efectos que le sean favorables; III. La Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia, y…

¿Está vigente el artículo 90?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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