Artículo 242 de Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 242. Habilitación de edad La habilitación para comparecer en juicio que solicite el niño o la niña al cuidado de quien desempeñe la patria potestad o tutela conforme a la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza y el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, le será concedida cuando compruebe que quienes la ejercen están ausentes, se ignora su paradero o se niegan a asistirlo o representarlo.
La autorización la concederá o denegará la o el juzgador oyendo al niño o la niña y al Ministerio Público en una audiencia en la que recibirá las pruebas que le presenten. En caso de negativa, le designará un tutor o tutriz para asuntos judiciales.
La resolución que se pronuncie no es apelable y quedará sin efecto cuando quienes ejercen la patria potestad o la tutela se apersonen en el juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.