Artículo 39 de Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 39. Interrogatorio a los niños y a las niñas El niño o niña, sin necesidad de rendir protesta de conducirse con verdad, será interrogado por la o el juez o por medio de personal especializado, quienes le formularán las preguntas de las partes, sin la presencia de éstas.
De forma excepcional y si conforme a la prueba de capacidad a que se refiere el artículo 14, por su desarrollo cognoscitivo y grado de madurez se estime que ello no afectará al niño o niña, la o el juez podrá autorizar su interrogatorio directo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.