Artículo 181 de Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 181.- El perito que nombre el juez, puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento a los litigantes, por las siguientes causas:
I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado;
II.- Interés directo o indirecto en el pleito; y III.- Ser socio, inquilino o arrendador o amigo o íntimo de alguna de las partes.
El juez calificará de plano la recusación, debiendo presentar las partes sus pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procede recurso alguno. Si ésta se declara procedente, se nombrará un nuevo perito.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.