Artículo 400 de Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 400.- No obstante de haberse admitido la apelación en ambos efectos y haberse remitido los originales al superior, el juez continuará conociendo respecto de la ejecución de la sentencia o auto apelado conforme lo dispone este capítulo, y también podrá resolver con plenitud de jurisdicción, todo lo relativo a depósitos, embargos trabados, rendición de cuentas, gastos de administración, aprobación de entrega de fondos para pagos urgentes, medidas provisionales decretadas durante el juicio, y cuestiones similares que por su urgencia no pueden esperar.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.