Artículo 79 de Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 79.- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:
I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;
II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de dos meses por cualquier motivo, el auto que no admite pruebas y las sentencias;
IV.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene;
V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; y VI.- En los demás casos que la Ley lo disponga.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.