Artículo 445 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El juez o tribunal que conozca de los procesos acumulados puede ordenar su separación, no obstante lo dispuesto en el Capítulo anterior, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
I.- Que la separación se pida por parte legítima, antes de que esté concluida la instrucción;
II.- Que la acumulación se haya decretado en razón de que los procesos se sigan contra una sola persona por delitos diversos e inconexos;
III.- Que el juez o tribunal estime que, de seguir acumulados los procesos, la instrucción se demoraría o dificultaría gravemente, con perjuicio del interés social o del procesado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.