Artículo 486 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Libertad provisional bajo protesta es la que se concede al procesado siempre que se llenen los requisitos siguientes:
I.- Que el acusado tenga domicilio fijo y conocido en el Estado;
II.- Que su residencia sea de un año cuando menos;
III.- Que a juicio del juez o tribunal, no haya temor de que se fugue;
IV.- Que proteste presentarse ante el Tribunal o juez que conozca de su causa, siempre que se le ordene;
V.- Que sea la primera vez que delinque el inculpado;
(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1994)
VI.- Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de cuatro años de prisión; y (REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1994)
VII.- Que el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o modo honesto de vivir y, compruebe debidamente, que sus percepciones no superan el equivalente al monto de dos veces el salario mínimo general diario vigente en la Entidad. Este último requisito, si el inculpado fuere miembro de una etnia indígena se reducirá al equivalente del monto de una vez el salario mínimo. La libertad bajo protesta se sustanciará en la forma establecida para los incidentes no especificados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.