Artículo 138 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 138.- En el caso de la última parte del artículo anterior, o cuando el herido o enfermo se cure en su casa, tanto él como el médico que lo asista tienen el deber de participar al juzgado cualquier cambio de establecimiento o habitación. La infracción de este precepto por parte del herido o enfermo, será bastante para que éste sea internado en el hospital público correspondiente. Si la infracción la cometiera el médico, se le aplicará alguna corrección disciplinaria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.