Artículo 145 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 145.- La orden de aprehensión y la de comparecencia que dicte el juez o tribunal se transcribirán inmediatamente al Ministerio Público, para su ejecución.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 145 Bis.- Se concederá al inculpado la libertad sin caución alguna, por el Ministerio Público, o por el juez, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de tres años, siempre que:
I.- No exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia;
II.- Tenga domicilio fijo en el distrito judicial correspondiente, con antelación no menor de un año;
III.- Tenga un trabajo lícito; y IV.- Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.
La presente disposición no será aplicable cuando se trate de los delitos graves señalados en este Código.
(REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.