Artículo 173 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 173.- Para practicar ésta, el personal del juzgado se trasladará al lugar de los hechos juntamente con las personas que deban concurrir; tomará a testigos y peritos la protesta de producirse con verdad; designará a la persona o personas que substituyan a los agentes del delito que no estén presentes, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá ésta. De la diligencia se levantará acta pormenorizada, que firmarán los que en ella hubieren intervenido y dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan relación con éste. En seguida leerá la declaración del acusado y hará que éste explique prácticamente las circunstancias del lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos. Lo mismo se hará con cada uno de los testigos presentes. Entonces los peritos emitirán su opinión en vista de las declaraciones rendidas y de las huellas o indicios existentes, atendiendo a las indicaciones y preguntas que haga el juez, el que procurará que los dictámenes versen sobre puntos precisos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.