Código Penal estatal

Artículo 223 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche

Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 223.- Cuando haya de examinarse como testigos al Presidente de la República, sus Secretarios de Estado, miembros del Congreso de la Unión, Ministros de la Suprema Corte de Justicia y Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Gobernador del Estado, Secretario General de Gobierno, Diputados a la Legislatura local, Magistrados del Tribunal Superior, Procurador General de Justicia y Presidentes Municipales, se les pedirá su declaración por medio de oficio; pero si fuere indispensable alguna confrontación o algún careo entre dichos funcionarios y otros testigos, y entre aquéllos y el encausado, se practicará la diligencia como deba hacerse con los demás testigos, y cuando sea posible y lo crea conveniente y decoroso quien haya ordenado la diligencia, podrá practicarse ésta en la habitación u oficina del funcionario público. Sin embargo, si los funcionarios expresados renunciaren el fuero, se les recibirá su declaración en la forma ordinaria.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 223 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche?

Cuando haya de examinarse como testigos al Presidente de la República, sus Secretarios de Estado, miembros del Congreso de la Unión, Ministros de la Suprema Corte de Justicia y Magistrados de Circuito, Jueces de…

¿Está vigente el artículo 223?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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