Artículo 293 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 293.- Tan pronto como los miembros de la policía judicial que se encuentren en turno tengan conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio, levantarán un acta, en la que consignarán:
I.- El parte de la policía, o en su caso, la denuncia que ante ella se haga, asentando minuciosamente todos los datos proporcionados por uno u otra;
II.- Las pruebas que suministren las personas que rindan el parte o hagan la denuncia, así como las que se recojan en el lugar de los hechos, ya sea que se refieran a la existencia del delito, ya a la responsabilidad de sus autores, cómplices o encubridores;
III.- Las medidas que dictaren para completar la investigación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.