Artículo 294 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 294.- Cuando el delito que se ponga en conocimiento de la policía sea de aquellos que sólo se persiguen por querella, una vez recibida ésta y antes de practicar las primeras diligencias, el agente que las reciba tendrá la obligación de tomar las siguientes providencias:
I.- Hacer saber al querellante las sanciones en que incurre, si se produce con falsedad;
II.- Asentar los datos generales para la identificación del querellante. En todo caso, éste imprimirá sus huellas digitales al pie del escrito que presentare;
III.- Comprobar la personalidad del querellante, en los términos establecidos por el artículo 286.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.