Artículo 318 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 318.- Los defensores al aceptar su nombramiento protestarán desempeñar fielmente su encargo, menos los de oficio. Por el hecho de no comparecer los defensores a otorgar la protesta, después de la notificación que se les hiciere, fijándoles día y hora, se entenderá que renuncian la defensa, y el juez solicitará al inculpado el nombramiento de otro defensor, y si no lo nombrare, designará al de oficio. En su declaración preparatoria, el inculpado estará asistido de defensor, ya sea del que nombrare o del de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 1999)
El Defensor, sea particular o de oficio, está obligado a ejercer su función, tanto en los trámites de primera como de segunda instancias, salvo que le sea revocado el nombramiento por el inculpado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 318 Bis.- Durante la instrucción, el juez que conozca del proceso deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración, sus costumbres y conductas anteriores, los motivos que lo impulsaron a delinquir, sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena, y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las víctimas u ofendidas por el delito, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.