Artículo 329 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 329.- El sobreseimiento procede en los casos siguientes:
I.- Cuando el Ministerio Público formule conclusiones no acusatorias;
II.- Cuando el Ministerio Público se desista de la acción penal intentada, y el Procurador General de Justicia confirme el desistimiento, de acuerdo con los requisitos que señala la Ley Orgánica del Ministerio Público;
III.- Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;
IV.- Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad;
Artículo 329.- El sobreseimiento procede en los casos siguientes:
I.- Cuando el Ministerio Público formule conclusiones no acusatorias;
II.- Cuando el Ministerio Público se desista de la acción penal intentada, y el Procurador General de Justicia confirme el desistimiento, de acuerdo con los requisitos que señala la Ley Orgánica del Ministerio Público;
III.- Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;
IV.- Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad;
(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1994)
V.- Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuosa, o cuando cerrada la instrucción se compruebe que no existió el hecho delictuoso que motivó la averiguación;
(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1994)
VI.- Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté cerrada la instrucción y no existan elementos posteriores para dictar orden de aprehensión;
(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1994)
VII.- Cuando aunque resulte comprobada la existencia del delito esté cerrada la instrucción y no hubiere podido descubrirse a ningún responsable;
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1994)
VIII.- Cuando se trate de delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o lesiones de las comprendidas en los artículos 254 ó 255 del Código Penal, si se paga la reparación del daño a la víctima o al ofendido por el delito, si el inculpado no hubiese abandonado a aquélla, y no se encontrase el activo en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares. Lo anterior no procederá cuando se trate de culpa calificada como grave conforme a la parte conducente del artículo 57 del propio Código Penal; y (ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1994)
IX.- Cuando así lo determine expresamente este código.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.