Artículo 416 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 416.- Una vez iniciado el procedimiento en averiguación de un delito, no se podrá suspender sino en los casos siguientes:
I.- Cuando el responsable se hubiere sustraído a la acción de la justicia;
II.- Cuando, después de incoado el procedimiento, se descubriere que el delito es de aquellos respecto de los cuales, conforme a los artículos 285 y 286, no se puede proceder sin que sean llenados determinados requisitos y éstos no se hubieren observado;
III.- En el caso de la última parte del artículo 65 del Código Penal y en los demás en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.