Artículo 440 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 440.- Si el juez que solicita la acumulación insistiere en ella, no obstante las razones que en contrario expusiere el juez requerido, así se lo comunicará, y ambos remitirán los expedientes, con testimonio de las actuaciones que sean conducentes, al tribunal que deba dirimir el incidente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.