Artículo 450 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 450.- Cuando varios jueces o tribunales conocieren de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria la comunicará a los otros; éstos dictarán su fallo, de acuerdo con lo que dispone el Código Penal para la imposición de sanciones en casos de acumulación y de reincidencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.