Artículo 465 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 465.- La reparación del daño que se exija a terceros, de acuerdo con el artículo 29 del Código Penal, deberá promoverse ante el juez o tribunal que conoce la acción penal, en cualquier estado del proceso hasta antes de dictarse sentencia, y se tramitará y resolverá conforme a los artículos siguientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.