Artículo 495 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 495.- A petición del procesado o su defensor, la caución a que se refiere la fracción III del artículo 491 podrá reducirse en la proporción que el juez estime justa y equitativa por cualesquiera de las circunstancias siguientes:
I.- El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad;
II.- La disminución, acreditada de las consecuencias o efectos del delito;
III.- La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente, aun con pagos parciales;
IV.- El buen comportamiento observado en el centro de reclusión de acuerdo con el informe que rinda el Consejo Técnico Interdisciplinario; o V.- Otras que racionalmente conduzcan a crear la seguridad de que no procurará sustraerse a la acción de la justicia.
Las garantías a que se refieren las fracciones I y II artículo 491 sólo podrán ser reducidas en los términos expuestos en el primer párrafo de este artículo cuando se verifique la circunstancia señalada en la fracción III del presente artículo. En este caso, si se llegare a acreditar que para obtener la reducción el inculpado simuló su insolvencia, o bien, con posterioridad a la reducción de la caución recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de las garantías inicialmente señaladas, de no restituir éstas en el plazo que el juez señale para ese efecto, se le revocará la libertad provisional que tenga concedida.
(REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.