Artículo 503 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 503.- Cuando el inculpado por sí mismo haya garantizado su libertad por depósito o por hipoteca, aquélla se le revocará en los casos siguientes:
I.- Cuando el inculpado desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del juez o tribunal que conozca de su proceso;
II.- Cuando cometiere, antes de que la causa en que se le concedió la libertad esté concluida por sentencia ejecutoria, un nuevo delito que merezca pena corporal;
III.- Cuando amenazare a la parte ofendida o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su causa, o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, al juez, el agente del Ministerio Público o al secretario del juzgado o tribunal que conozca de su causa;
IV.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente a su juez;
(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1994)
V.- Si durante la instrucción apareciere que el delito o los delitos materia del auto de formal prisión son de los considerados como graves;
VI.- Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o en segunda instancia;
VII.- Cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 502;
VIII.- Cuando el juez o tribunal abriguen temor fundado de que se fugue u oculte el inculpado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.