Código de Proc. Penales estatal

Artículo 562 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas — CDMX

Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas — CDMX · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Condena de ejecución condicional 1. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las condiciones dispuestas por el tribunal de juicio para el cumplimiento de la condena de ejecución condicional.

2. Si el sentenciado no cumple con esas condiciones satisfactoriamente durante el plazo de prueba, o si persiste o reitera el incumplimiento, el juez de ejecución dispondrá que el plazo de cumplimiento no se compute en todo o en parte del tiempo transcurrido o que revoque la condicionalidad de la condena.

T r a n s i t o r i o s Artículo Primero.- El presente Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, entrará en vigor el día veintiuno del mes de mayo del año 2012.

Artículo Segundo.- En cumplimiento al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se establece y declara en Chiapas, la implementación del Sistema de Justicia Penal, a través del Juicio de Corte Acusatorio.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2012)

Artículo Tercero.- Para los efectos de la implementación del Sistema de Justicia Penal, a través del Juicio de Corte Acusatorio y con base en la gradualidad contemplada en la Reforma Constitucional Federal, el territorio chiapaneco se dividirá de la siguiente forma:

Región Uno: Municipio de Tuxtla Gutiérrez; Región Dos: Distritos Judiciales de Tuxtla- a excepción del municipio de Tuxtla Gutiérrez-, Cintalapa, Chiapa de Corzo, Tapachula, San Cristóbal de Las Casas y Comitán de Domínguez; Región Tres: Distritos Judiciales de Villaflores, Tonalá, Pichucalco, Acapetahua, Catazajá-Palenque, Ocosingo, Yajalón, Huixtla, Motozintla, Copainalá, Simojovel, Bochil, Venustiano Carranza, Salto de Agua y Benemérito de las Américas.

La implementación del Sistema de Seguridad y Justicia Penal será en forma gradual y progresiva bajo el criterio de delitos en bloques y regiones, en principio el Juicio de Corte Acusatorio iniciará, con excepción de los delitos previstos en el Título Vigésimo Sexto "Delitos en Materia Electoral", del Libro Segundo, del Código Penal para el Estado de Chiapas, con la cobertura total de los delitos NO GRAVES, en la Región Uno, en el año 2012; y en las Regiones Dos y Tres, comenzará con la cobertura total de los delitos NO GRAVES entre los años de 2013, al primer trimestre del año 2016. Inmediatamente, en el Segundo Trimestre del año 2016, la implementación del Sistema de Justicia Penal a través del Juicio de Corte Acusatorio, incluirá a la totalidad de los delitos GRAVES simultáneamente en las Regiones Uno, Dos y Tres.

Los delitos previstos en el Título Vigésimo Sexto "Delitos en Materia Electoral", del Libro Segundo, del Código Penal para el Estado de Chiapas, se tramitarán conforme al juicio de Corte Acusatorio, en la Región Uno, a partir del 01 de enero del año 2013, y, en las Regiones Dos y Tres conforme a la implementación gradual y progresiva prevista en el párrafo anterior.

La vigencia del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas señalada en términos del Decreto 147, de fecha 09 de febrero del año en curso, y la consecuente abrogación paulatina del texto vigente, de conformidad con la gradualidad prevista en este Decreto para la implementación del nuevo sistema de justicia penal, se modifica e iniciará el día en que entren en función el o los órganos jurisdiccionales competentes para conocer sobre el nuevo procedimiento en materia penal, en la jurisdicción que les corresponda con fundamento en el acuerdo general emitido por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, el cual deberá publicarse en el Periódico Oficial.

Artículo Cuarto.- La competencia de los Jueces Municipales prevista en la fracción IV del artículo 100 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado, será trasladada a los jueces penales del nuevo sistema acusatorio, de conformidad con la gradualidad prevista en el artículo anterior. En materia penal, seguirán siendo competentes en los términos de la fracción I del mismo artículo.

Artículo Quinto.- Las Averiguaciones Previas, los Procesos Penales y los Recursos iniciados, o que se estén substanciando, con fundamento en las legislaciones previas a la implementación del Sistema de Justicia Penal, a través del Juicio de Corte Acusatorio, se tramitarán hasta su conclusión y en su caso, ejecución de sanciones, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

Artículo Sexto.- El Consejo de la Judicatura acordará lo referente al registro de peritos, los requisitos, los derechos y costos que deberán sufragar los peritos en el Estado. En tanto no entren en vigor dichas disposiciones, no se les podrá exigir a los peritos su registro respectivo. Las disposiciones relativas a la entrada en vigor del registro de peritos, su trámite y requisitos, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Séptimo.- Se abroga el Código de Procedimientos Penales, promulgado el cinco de marzo de mil novecientos treinta y ocho y sus respectivas reformas, conforme este Código entre en vigor sucesiva y territorialmente por regiones, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio, del presente Decreto. En ese tenor, se Deroga cualquier disposición que se oponga a lo preceptuado en este Código.

Artículo Octavo.- Los delitos permanentes o continuados, que inicien su comisión bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales de mil novecientos treinta y ocho se investigarán, procesarán y juzgarán conforme a dicho ordenamiento, aun cuando produzcan efectos con posterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Artículo Noveno.- No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código y otro al Código de Procedimientos Penales, promulgado el cinco de marzo de mil novecientos treinta y ocho.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2012)

Artículo Décimo.- Siempre que sea oportuno dentro del trámite procesal, deberán aplicarse en el curso del procedimiento regido por el Código anterior las disposiciones del presente Ordenamiento que se refieran a: a) indemnización del imputado; b) Aplicación de los Criterios de Oportunidad en el ejercicio de la acción penal, salvo la que aluda a casos de delincuencia organizada; c) Imposición de Medidas Cautelares Personales; d) Acuerdos reparatorios y suspensión del proceso a prueba; e) Procedimiento abreviado; f) Pueblos o Comunidades Indígenas; g) Procedimientos para inimputables, y h) Recurso de Revisión.

Las facultades que este Código le concede al Juez de Control, serán ejercidas por el Juez de primera instancia mixto o penal según corresponda.

En los supuestos en los que una vez dictado el auto de vinculación a proceso, los delitos investigados atribuidos al imputado sean determinados como delitos graves, el Juez de conocimiento deberá enviar lo actuado al Juez de Primera Instancia en Materia Penal competente para su conocimiento, quedando subsistentes las actuaciones realizadas con anterioridad.

Artículo Décimo Primero.- Cuando una autoridad penal reciba por exhorto, despacho, mandamiento o comisión, una solicitud para la realización de un acto procesal, deberá seguir los procedimientos legales vigentes para la autoridad que remite la solicitud.

Artículo Décimo Segundo.- Dentro del término de seis meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este Código en el Periódico Oficial, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las disposiciones legales correspondientes para adecuar el orden jurídico estatal a lo establecido en el presente Código; así como, gestionar y adecuar sus estructuras administrativas, recursos humanos, materiales, financieros e infraestructura, de tal forma que responda al Juicio de Corte Acusatorio que exige el Sistema de Justicia Penal.

Artículo Décimo Tercero.- Para instrumentar la aplicación del presente Código, se autoriza al Consejo de la Judicatura del Estado, para que tome las medidas necesarias sobre: traslado de funcionarios, designación de jueces de control, integración de tribunales de juicio oral y tribunales de alzada, designación de defensores públicos especializados en el sistema acusatorio, redistribución de competencias territoriales, asignación del despacho de rezagos y creación de órganos que resulten pertinentes, así también lo relativo a sueldos y salarios de los funcionarios judiciales.

Artículo Décimo Cuarto.- A la entrada en vigor del presente Código, se derogan los artículos 15, 32, 41, 42, 46, 47, 49, 50, 60, 72, 90, 91, 92, 171 y del 200 al 223, todos del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas.

El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 09 días del mes de febrero del año dos mil doce.- D.P.C. Zoé Alejandro Robledo Aburto.- D. S. C. Alejandra Cruz Toledo Zebadúa.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I, del artículo 44, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez; Chiapas; a los nueve días del mes de febrero del año dos mil doce.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noé Castañón León, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 17 DE MAYO DE 2012.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 21 de mayo de 2012.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Las averiguaciones previas, los procesos penales y los recursos iniciados o que se estén iniciando, con fundamento en las legislaciones previas a la implementación del sistema de justicia penal, a través del juicio de corte acusatorio, se tramitarán hasta su conclusión, y en su caso ejecución de sanciones, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

P.O. 15 DE MAYO DE 2014.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 30 DE MAYO DE 2014.

Artículo Único.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 13 DE AGOSTO DE 2014.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que tengan similar o menor jerarquía al presente Decreto y que se opongan al mismo.

P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014.

N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE EL DECRETO NÚMERO 036 QUE SE RELACIONA CON EL PRESENTE ORDENAMIENTO.

Decreto Número 036 Declaratoria de inicio de Vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Chiapas Primera.- En atención a lo dispuesto en los artículos Primero y Segundo Transitorios del Código Nacional de Procedimientos Penales, se declara que el Estado de Chiapas incorpora a su régimen jurídico penal el Código Nacional de Procedimientos Penales, instrumento jurídico que regulará la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales, el cual entrará en vigor de manera gradual y por regiones, en los siguientes términos:

A) Sus disposiciones empezarán a regir 90 días posteriores que de la publicación de la presente declaratoria se haga en el Periódico Oficial, en las regiones uno, dos y tres, comprendiendo la Región Uno, el municipio de Tuxtla Gutiérrez, la Región Dos, los Distritos Judiciales de Tuxtla, Chiapa, Cintalapa, San Cristóbal, Tapachula y Comitán, la Región Tres, solamente los Distritos Judiciales de Tonalá, Ocosingo, Villaflores y Pichucalco, y solo para los delitos contenidos en el Código Penal para el Estado de Chiapas y demás disposiciones legales aplicables, a excepción de los delitos considerados graves en el artículo 269 Bis A del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas de 1938.

B) En el resto de los Distritos Judiciales, sus disposiciones se aplicarán en la fecha que contengan los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado respecto a la creación y puesta en función de los Juzgados de Control y Tribunal de Enjuiciamiento, sin que exceda del plazo constitucional, en coordinación con las áreas encargadas de la procuración de justicia y seguridad y protección ciudadana.

C) Para el resto del catálogo de delitos, sus disposiciones empezarán a regir el día 31 de marzo de 2016 en todos los Distritos Judiciales.

Segunda.- El artículo tercero transitorio del Decreto número 147 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17 de mayo de 2012, por el que se crea el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, establece que para los efectos de la implementación del sistema procesal penal acusatorio y con base en la gradualidad contemplada en la Reforma Constitucional Federal, el territorio chiapaneco se divide de la siguiente forma:

Región Uno: Municipio de Tuxtla Gutiérrez; Región Dos: Distritos Judiciales de Tuxtla -a excepción del municipio de Tuxtla Gutiérrez-, Cintalapa, Chiapa, Tapachula, San Cristóbal y Comitán de Domínguez; Región Tres: Distritos Judiciales de Villaflores, Tonalá, Pichucalco, Acapetahua, Catazajá-Palenque, Ocosingo, Yajalón, Huixtla, Motozintla, Copainalá, Simojovel, Bochil, Venustiano Carranza y Salto de Agua.

Asimismo, el transitorio en comento señala que la implementación del sistema procesal penal acusatorio será en forma gradual y progresiva bajo el criterio de delitos en bloques y regiones.

A la fecha de la presente Declaratoria, el sistema procesal penal acusatorio se encuentra implementado con la cobertura total de los delitos no graves en las Regiones Uno y Dos, y en la Región Tres en lo que respecta a los Distritos Judiciales de Tonalá, Ocosingo, Villaflores y Pichucalco. En relación a los Distritos Judiciales restantes de la Región Tres, en éstos entrará en vigor en forma gradual según se establezca en los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, sin que exceda del 18 de junio de 2016, en el que entrará en vigor en el Estado para todos los delitos, en coordinación con las áreas encargadas de la procuración de justicia y seguridad y protección ciudadana.

Tercera.- Los procedimientos penales iniciados con antelación a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en esta Entidad Federativa, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Cuarta.- No procederá la acumulación de procesos por hechos que la ley señale como delito, cuando el procedimiento ya esté iniciado o se esté tramitando un juicio conforme a los Códigos de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas vigentes previo a la entrada en vigor de la presente declaratoria, y con posterioridad se denuncien hechos que deban ser investigados bajo la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, atendiendo a lo expuesto en el Artículo Sexto Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales.

T r a n s i t o r i o s Artículo Primero.- Publíquese la presente Declaratoria en el Periódico Oficial del Estado, noventa días naturales anteriores a la entrada en vigor en esta entidad federativa, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo Segundo.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Tercero.- De acuerdo a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio del Código Nacional del (sic) Procedimientos Penales, los Códigos de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas de 1938 y el de corte acusatorio y oral de 2012, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente Código, quedarán abrogados; sin embargo, respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

Toda mención en otras leyes u ordenamientos del Estado de Chiapas al Código de Procedimientos Penales para el Estado, se entenderá referido al Código de Procedimientos Penales que resulte aplicable, tomando en consideración la vigencia de los Códigos de Procedimientos Penales de 1938, el de corte acusatorio y oral de 2012, y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo Cuarto.- Remítase copia de este Decreto a los poderes públicos de la Federación, de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, así como a los demás Poderes del Estado, para su conocimiento y efectos a que haya lugar.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Se armonizarán en un plazo máximo de seis meses a partir la entrada en vigor del presente Decreto, las disposiciones contenidas en el presente Código en materia de lenguaje incluyente.

Artículo Cuarto.- Las disposiciones contenidas en el presente Código, deberán vincularse a lo dispuesto en los Tratados y Protocolos Internacionales emitidos en la materia, así como la normatividad aplicable en la misma.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Condena de ejecución condicional 1. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las condiciones dispuestas por el tribunal de juicio para el cumplimiento de la condena de ejecución condicional. 2. Si el…

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