Artículo 118 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 118.- Internamiento para observación Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que podría imponerse.
El internamiento para estos fines no podrá prolongarse por más de diez días y sólo se ordenará si no es posible realizarla con el empleo de otra medida menos restrictiva de derechos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.