Artículo 161 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 161.- Deber de persecución penal Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, con el auxilio de los oficiales de investigación, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.
Tratándose de delitos perseguibles por querella, aunque no se hubiere presentado ésta, el ministerio público realizará los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.