Artículo 176 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 176.- Criterios de oportunidad por política criminal El ministerio público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, limitarla a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho, siempre y cuando la Procuraduría General de Justicia del Estado justifique la conveniencia procesal, cuando:
a) Por las circunstancias del caso, se trata de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste, salvo que afecte gravemente un interés público;
b) El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación;
c) Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o delitos a la misma persona, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en la jurisdicción local o en el extranjero.
d) Se trate de asuntos de delitos graves y el imputado colabore eficazmente con la investigación o brinde información esencial para evitar que continúe el delito o probar la participación de otros imputados;
e) Se trate de delitos de delincuencia organizada y el imputado colabore con el ministerio público federal a esclarecer los hechos delictivos o hechos conexos o proporcione información útil con ese objetivo, siempre que la acción penal de la cual se prescinde total o parcialmente resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita;
f) Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
g) Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.
h) Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
i) Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.