Artículo 179 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 179.- Justicia restaurativa Cuando este Código permita la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, se procurará la justicia restaurativa, entendida como el procedimiento en el que la víctima y el imputado participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito.
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la integración de la víctima y del infractor a la comunidad en busca de la reparación, la restitución, la reinserción social y el servicio a la comunidad.
Protegiendo la seguridad ciudadana, la paz social y la tranquilidad pública, la policía, el ministerio público y los jueces deberán facilitar la solución de las controversias producidas como consecuencia del hecho a través de los acuerdos reparatorios, reuniones o conferencias, la mediación y la conciliación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.