Artículo 344 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 344.- Desarrollo de la audiencia La audiencia inicial se desarrollará de la siguiente manera:
a) Informe de derechos. Cuando el imputado se encuentre presente, por haber sido citado, o por haberse ordenado la aprehensión o ratificado la detención, el juez hará de su conocimiento los derechos que le asisten y, antes de conocer de la imputación y que declare sobre los hechos, le requerirá el nombramiento de un abogado si no lo tuviera.
Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca. Si el defensor no comparece o el imputado no lo designa, se le proveerá inmediatamente de un defensor público.
b) Formulación de la imputación. La formulación de la imputación es la comunicación verbal que el ministerio público efectúa al imputado, en presencia del juez, del hecho delictivo, su calificación conforme a la ley, la fecha, lugar y modo de su comisión, el grado de intervención que se le atribuye en el mismo, así como el nombre de su acusador. El juez, de oficio o a petición del imputado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes. De inmediato, concederá el uso de la palabra al defensor para la continuación de la audiencia.
c) Declaración inicial del imputado. Conocida la imputación, el imputado tendrá derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, el silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio; sin embargo, no podrá negarse a proporcionar su completa identidad conforme se ha previsto en este Código.
Si el imputado decidiera declarar en relación a los hechos que se le imputan, las partes podrán dirigirle preguntas, siempre que sean pertinentes. Las preguntas serán claras y precisas y no estarán permitidas las capciosas y las sugestivas.
Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que ellos se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.
d) Medidas cautelares. Seguidamente el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los sujetos que intervengan en el proceso planteen, en especial sobre la aplicación de medidas cautelares y resolverá sobre las mismas.
e) Vinculación a proceso. El juez resolverá sobre la vinculación o no a proceso dentro del plazo de las setenta y dos horas a partir de que el imputado fue puesto a su disposición o dentro de las ciento cuarenta y cuatro horas, cuando aquél así lo hubiera solicitado.
f) Plazo para la investigación. El juez competente, a solicitud de parte, al resolver sobre la vinculación del imputado a proceso, en su caso, fijará un plazo para la investigación y el cierre de la misma, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y su complejidad, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.