Artículo 402 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 402.- Lectura Las declaraciones rendidas en la etapa de investigación, las entrevistas y actuaciones de la policía de investigación, los actos del ministerio público y los datos de prueba que, en su momento hayan dado fundamento al auto de vinculación al proceso y a las medidas cautelares, tendrán valor probatorio para efectos de la sentencia, cuando se cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Cuando las partes lo solicitan y el juez lo estime procedente podrán ser incorporadas al juicio por lectura sólo en su parte pertinente:
a) La prueba documental;
b) Las actas sobre declaraciones de sentenciados, partícipes del hecho punible objeto del debate, prestadas de conformidad con las reglas pertinentes ante el juez, sin perjuicio de que ellos, declaran en el debate;
c) Los dictámenes de peritos, sin perjuicio de la facultad de los intervinientes o del juez del tribunal de exigir la declaración del perito en el debate;
d) Las declaraciones producidas por comisión, exhorto, o informe, cuando el acto se haya registrado por cualquier medio que permita su reproducción o lectura y el informante no pueda ser hecho comparecer al debate; y, e) Las declaraciones que consten por escrito de testigos o peritos que hayan fallecido, estén ausentes del país, se ignore su residencia actual, siempre que esas declaraciones hayan sido recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada.
Las declaraciones de oficiales de policía y peritos deberán desahogarse, conforme a las reglas de los testigos. Si del examen de estos testigos surgen dudas, se podrán incorporar por lectura los informes y desahogar el testimonio de los oficiales de la policía o peritos que hayan participado en las diligencias de investigación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.