Artículo 50 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 50.- Casos excepcionales En casos excepcionales el juez o tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando:
a) Pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguno de los intervinientes o de alguna persona citada para participar en él.
b) Pueda afectar gravemente el orden público o la seguridad del Estado.
c) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible; o esté previsto específicamente en este Código o en otra ley.
La resolución será fundada y constará en los registros de la audiencia. Desaparecida la causa, se hará ingresar nuevamente al público y el juez, informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva, en lo posible.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.