Artículo 59 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 59.- Diligencias de investigación por medio informático El ministerio público podrá solicitar por cualquier medio al juez de control competente, la autorización judicial para las diligencias que así lo requieran. De igual manera, los datos de prueba que el ministerio público estime necesarios para sustentar la procedencia de la diligencia de investigación solicitada, podrán ser anunciados por cualquier medio, con las garantías de seguridad, certeza y confidencialidad, de conformidad con la legislación y normatividad aplicable.
El juez de control competente deberá resolver sobre la procedencia de la diligencia de investigación solicitada. En el registro de investigación que se forme, para el trámite del pedimento de que se trate, se integrará versión escrita de la resolución emitida por el juez de control, la constancia de su notificación y, en su caso, los informes que el ministerio público haga llegar.
Tan luego se firme y autorice la resolución que conceda o niegue la solicitud planteada, deberá incorporarse al sistema electrónico con la finalidad de que, además del juez de control que la dictó, sólo esté disponible para el ministerio público, quien podrá obtener copia electrónica inmodificable para realizar la impresión correspondiente.
La primera consulta que el solicitante haga de ese archivo electrónico deberá ser registrada mediante la clave que para tales efectos le proporcione el órgano jurisdiccional, con lo que se tendrá por hecha la notificación de conformidad con las disposiciones sobre la convalidación de la notificación que este Código prevé.
Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre los jueces de control y el ministerio público y demás autoridades competentes.
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas expedirá la normatividad en la que se establezcan los requisitos de información y los medios de acceso y control de los registros de las comunicaciones entre los jueces de control y el ministerio público y demás autoridades competentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.