Artículo 334 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 334. Deber de testificar.
Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado: asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos.
El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal.
Si después de comparecer se niega a declarar sin causa legítima, previo los apercibimientos respectivos, se le podrá imponer un arresto hasta por doce horas, y si al término del mismo persiste en su actitud, se promoverá acción penal en su contra por el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2011)
Con el objeto de que cumpla con sus deberes procesales, se podrán disponer medidas especiales de protección cuando el interviniente, testigo o sus allegados sean considerados en riesgo, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 266 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2011)
Si los hechos por los que se acusa, son de los delitos previstos en el artículo 173, cuando vaya a declarar la víctima u ofendido en la audiencia de juicio oral y de los antecedentes procesales se prevea la posibilidad de que en el futuro se llevará a cabo otro, donde deba declarar de nuevo la víctima u ofendido, el juzgador deberá citar a la diligencia al defensor y, de ser posible, al imputado, a fin de que ejerzan el derecho de defensa. Si aún habiendo sido notificados no comparecen a la realización de dicha diligencia, esta se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio, en los términos de la fracción VIII del artículo 363 del presente Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.