Artículo 335 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 335. Facultad de abstención.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)
Podrán abstenerse de declarar el cónyuge, concubina o concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho; el tutor, el curador o el pupilo del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil y tercero de afinidad.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2011)
Deberá informarse a las personas mencionadas sobre la facultad de abstención antes de declarar, pero si aceptan rendir testimonio, estarán obligadas a hacerlo en la audiencia de debate de juicio oral y no podrán negarse a contestar las preguntas formuladas. Si aún habiendo sido notificados no comparecen a la referida audiencia, las declaraciones anteriores serán admisibles como prueba en juicio, en los términos de la fracción IX del artículo 363.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)
No será exigible ese señalamiento si se trata del denunciante, querellante, víctima u ofendido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.