Artículo 288 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua — Coahuila
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua — Coahuila · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Sobreseimiento.
El juzgador, a petición del Ministerio Público, del imputado o su defensor, decretará el sobreseimiento cuando:
I. El hecho no se cometió o no constituye delito;
II. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
III. El imputado esté exento de responsabilidad penal;
IV. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;
V. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;
VI. Una nueva ley quite el carácter de ilícito al hecho por el cual se viene siguiendo el proceso;
VII. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; y VIII. En los demás casos en que lo disponga la ley.
En estos casos el sobreseimiento es apelable, salvo que la resolución sea dictada en la audiencia de debate de juicio oral.
Recibida la solicitud, el Juez la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez se pronuncie al respecto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.