Artículo 128 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 128.- Atención médica del inculpado.- Cuando la persona privada de libertad esté enferma o lesionada y requiera auxilios médicos que no le puedan ser proporcionados en la cárcel, el juez podrá autorizar que se le traslade a un hospital público o privado, después de recabar los informes respectivos y de tomar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del inculpado. Si el juez considera que la vigilancia policial no es suficiente o no es posible, podrá exigir caución.
El juez revocará la concesión inmediatamente después de que el inculpado sane o de que haya motivo para temer la fuga.
A estos casos es aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 124 y 127.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.