Artículo 182 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 182.- Domicilio que se ignora.- Si se ignora el domicilio de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía que lo investigue y lo proporcione. Si esta investigación no tiene éxito, y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerla por medio de un periódico de los de mayor circulación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.