Artículo 202 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 202.- Nulidad.- Son nulos:
I.- Todos los actos procesales que realicen el juez, las partes y el defensor, si faltan formalidades esenciales en las actuaciones ministeriales y el Ministerio Público ejercita la acción penal en esas condiciones, o si no concurre a aquellos actos procesales, o bien, no ejercita la acción penal;
II.- Todos los actos procesales que se efectúen cuando el juez que conozca de la causa no haya sido nombrado por el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno y con arreglo a las disposiciones relativas a su funcionamiento;
III.- Cualquier acto procesal que no esté debidamente autorizado por los funcionarios a quienes corresponda hacerlo;
IV.- La audiencia final que presida el juez de primera instancia o el juez municipal, si se efectúa sin que el Ministerio Público formule conclusiones acusatorias, o sin que se conceda plazo al inculpado y a su defensor para que contesten las conclusiones del Ministerio Público y formulen las que juzguen convenientes;
V.- Los actos procesales efectuados por juez incompetente, posteriores al auto que resuelva la situación jurídica del inculpado dentro del término constitucional de setenta y dos horas; con excepción de las diligencias más urgentes y de los actos posteriores que no puedan ser renovados, así como los relativos a la concesión del beneficio de la libertad provisional bajo caución;
VI.- En el caso de la fracción IV del presente artículo, todos los actos procesales que se efectúen después de la audiencia final de primera o única instancia, llevada a cabo sin conclusiones del Ministerio Público o sin que se haya concedido plazo al inculpado o su defensor para contestar las conclusiones acusatorias y formular las que juzguen convenientes;
VII.- Los actos procesales que lleve a cabo el juez o el magistrado, después de que se excuse o sea recusado y una vez que se declare procedente la excusa o recusación.
VIII.- Las diligencias que tengan por objeto la declaración de testigos, la inspección ocular y la reconstrucción de hechos, cuando no se observen los requisitos señalados en el artículo 253, si no concurren el inculpado y su defensor a causa de la irregularidad;
IX.- Las audiencias y diligencias que se efectúen contraviniendo lo dispuesto por el artículo 142; y, X.- Las demás que señale la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.