Artículo 22 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 22.- Reglas para la práctica de diligencias de averiguación previa.- Inmediatamente que el Ministerio Público o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para:
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2004)
I.- Proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas;
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2009)
En casos de extorsión, el Ministerio Público podrá:
a) Intervenir las comunicaciones de las víctima previo su consentimiento; y, b) Solicitar los informes y registros necesarios para demostrar el hecho.
II.- Impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas y vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o productos del mismo;
III.- Saber qué personas fueron testigos;
IV.- Evitar que el delito se siga cometiendo; y, V.- En general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.
(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2004)
VI. Impedir que los órganos de una persona declarada con muerte cerebral, que sean útiles para fines terapéuticos, de investigación o docencia, solicitados por instituciones de salud, pierdan su función fisiológica, para lo cual deberá realizar sin dilación las diligencias que el caso amerite, previo consentimiento escrito del titular o del representante legitimo.
En dichos supuestos el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procediere, decretará la retención del indiciado si el delito es perseguible de oficio o perseguible previa querella u otro requisito equivalente que ya se encuentre satisfecho, o bien, ordenará la libertad del detenido.
(REFORMADO PARRAFO TERCERO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2006)
En los casos de flagrancia y urgencia, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada.
Si la integración de la averiguación previa requiere mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad sin perjuicio de lo previsto en el artículo 129 de este Código.
La violación de las disposiciones contenidas en este numeral respecto de la privación de la libertad de los indiciados, hará penalmente responsable al agente del Ministerio Público o a sus auxiliares.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.