Artículo 29 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 29.- Presentación del indiciado ante la Representación Social.- Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
I.- Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en tal hipótesis, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;
II.- Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;
III.- Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, los siguientes:
a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, declarar asistido por su defensor;
b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;
c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;
d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, sin afectar el sigilo de la misma respecto de diversos indiciados o hechos no relacionados con él;
e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleve a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas ofrecidas por el indiciado o su defensor en la indagatoria, una vez consignada ésta, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y, f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos del artículo 493 de este Código.
Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.
De la información al indiciado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones;
IV.- Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la Secretaría de Gobernación; y, V.- En todo caso, se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.