Artículo 405 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 405.- Formulación de interrogatorio al jurado.- Cerrados los debates, el presidente procederá a formular el interrogatorio que deberá someter a la deliberación del jurado, sujetándose a las reglas siguientes:
I.- Si en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público se encontraren algunas contradicciones, el presidente lo declarará así; si no obstante esta declaración, aquél no retira alguna de ellas para hacer desaparecer la contradicción, ninguno de los puntos contradictorios se pondrá en el interrogatorio;
II.- Si existiera la contradicción en las conclusiones de la defensa, se procederá en la forma prevenida en la fracción anterior;
III.- Si la defensa en sus conclusiones estimare los hechos considerados por el Ministerio Público, como constitutivos de delito diverso, se formulará sobre ellos otro interrogatorio, agregando a él las circunstancias alegadas por el Ministerio Público, cuando no sean incompatibles;
IV.- Los hechos alegados en las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, que no constituyan una circunstancia determinada por la ley, o que por carecer de alguno de los elementos que en aquélla se exigen, no puedan ser consideradas en la sentencia, no se incluirán en el interrogatorio;
V.- Cuando las conclusiones del Ministerio Público y las de la defensa sean contradictorias, se pondrán en el interrogatorio las anotaciones necesarias para que el jurado no incurra en contradicciones;
VI.- Cuando los hechos contenidos en las conclusiones del Ministerio Público o de la defensa, sean complejos, se dividirán en el interrogatorio en tantas preguntas cuantas sean necesarias para que cada una contenga un solo hecho;
VII.- Si en las conclusiones de alguna de las partes se empleare un término técnico, que jurídicamente contenga varios hechos o elementos, se procederá como previene la fracción anterior.
Si solo significara un hecho, se sustituirá el término técnico por uno vulgar, hasta donde esto fuere posible; en caso contrario, se hará una anotación explicando el significado de dicho término;
VIII.- No se incluirán en el interrogatorio preguntas sobre la edad o sexo del acusado o del ofendido, ni sobre los hechos que consten o deban constar por juicio especial de peritos científicos.
Tampoco se incluirán preguntas relativas a trámites, o constancias que sean exclusivamente del procedimiento;
IX.- No se incluirán en el interrogatorio preguntas que envuelvan la negación de un hecho, pues sólo se someterán a los jurados cuando el Ministerio Público o la defensa afirmen la existencia de ese hecho;
X.- La primera pregunta del interrogatorio se formulará en los términos siguientes: "Al acusado... le es imputable... (aquí se asentarán el hecho o hechos que constituyan los elementos materiales del delito imputado, sin darles denominación jurídica ni aplicar lo dispuesto en la fracción VI de este artículo).
Enseguida se pondrán las preguntas sobre las circunstancias modificativas, observándose lo dispuesto en las fracciones VI y VII; y, XI.- En una columna del interrogatorio destinada a este efecto se pondrán delante de cada pregunta las palabras "hecho constitutivo", "circunstancia modificativa", según el carácter de la pregunta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.