Artículo 435 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 435.- Recurso de apelación.- Las salas penales conocerán del recurso de apelación contra las sentencias que se dicten en los procesos civiles, conexos a los procesos penales.
ARTICULO 436.- Ejercicio de la acción ante tribunales civiles.- La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, deberá ejercitarse ante el tribunal civil, cuando en el proceso penal ya exista sentencia, haya o no causado ejecutoria; o cuando, concluida la instrucción no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.