Artículo 543 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 543.- Sustitución del impedido o recusado.- En los municipios y en los distritos en que haya varios jueces de la misma categoría con jurisdicción penal, se sustituirán unos a otros en los casos de recusación o de excusa, siguiendo el orden numérico de su designación, y si el impedido o recusado es el último, conocerá el primero.
Si no hay otro de igual categoría, conocerá el de la misma jurisdicción penal más cercano, en dirección de la periferia hacia la capital del Estado.
El magistrado impedido o recusado será sustituido por el titular de la sala penal siguiente, según el orden numérico de su adscripción, y si es el último, conocerá el primero.
ARTICULO 544.- Excusas y recusaciones de los secretarios.- Las excusas y las recusaciones de los secretarios no suspenden el procedimiento y serán calificadas por el juez o magistrado de quien dependa el impedido o recusado.
Reconocida como cierta la causa de la recusación por el recusado, o admitido como legítimo el impedimento, el juez o el magistrado declarará, sin más trámite, impedido para actuar en el negocio al secretario de que se trate, y ordenará, que pase el asunto a quien deba sustituirlo conforme a la ley.
Si se declara que el impedimento no es legítimo o que la recusación no es procedente, el secretario continuará actuando en la causa.
Contra la resolución que se dicte no procede ningún recurso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.