Artículo 548 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 548.- Tramitación de los conflictos negativos de jurisdicción.- Cuando el juez del Estado se inhiba de oficio por considerar que carece de jurisdicción, remitirá los autos a quien estime que la tiene, pero si éste considera que carece de ella y le devuelve el expediente, previa autorización del Supremo Tribunal lo remitirá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación después de suspender el procedimiento, y lo hará saber al otro juez. Si no lo autoriza el Supremo Tribunal, quedará sin efecto el auto inhibitorio y el relativo a la suspensión del procedimiento.
Si el órgano jurisdiccional que se inhibe por falta de jurisdicción no pertenece al Poder Judicial del Estado, y estima que la tiene un juez de Michoacán, pero éste considera que carece de ella, enviará los autos a la Suprema Corte de Justicia, previa autorización del Supremo Tribunal, y lo hará saber a quien le hizo la remisión. Si no es autorizado, dictará auto avocándose al conocimiento del proceso.
ARTICULO 549.- Tramitación por declinatoria.- Promovida la declinatoria, el juez dará vista a las otras partes y al defensor por el término de tres días, y después resolverá dentro de igual plazo si se inhibe o no del conocimiento del proceso.
En el primer caso, enviará el expediente al tribunal que estime con jurisdicción, y si éste se niega a conocer del proceso, el juez de Michoacán, después de suspender el procedimiento, lo remitirá a la Suprema Corte de Justicia, previa autorización del Supremo Tribunal, y lo hará saber al órgano jurisdiccional que le hizo la devolución.
Pero si no se le autoriza, quedará sin efecto el auto inhibitorio y el relativo a la suspensión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.