Artículo 568 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 568.- Improcedencia de la acumulación.- La acumulación es improcedente:
I.- Respecto a los procesos en que se haya celebrado la audiencia final;
II.- Con relación a los procesos que se encuentran en diferente instancia; y, III.- Respecto a procesos que se sigan en tribunales que no pertenezcan al Estado de Michoacán.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.