Artículo 580 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 580.- Diligencias que se pueden practicar.- En los casos mencionados en las fracciones I y II del artículo 578, el juzgador podrá dictar medidas precautorias patrimoniales en los términos del artículo 222 de este Ordenamiento, si existe requerimiento del Ministerio Público, del ofendido o de sus representantes legales.
La sustracción de un inculpado a la acción de la justicia no impedirá la continuación del proceso respecto de los demás inculpados que se encuentran a disposición del tribunal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.