Artículo 121 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Identificación de cadáveres.- Los cadáveres deberán ser siempre identificados por cualquier medio legal de prueba. Cuando el rostro de los cadáveres se encuentre desfigurado y sea difícil identificarlos, se hará su reconstrucción siempre que sea posible.
Si a pesar de haberse tomado las providencias que señala este artículo no se identifica el cadáver, se tomarán fotografías del mismo, agregándose un ejemplar a la indagatoria; se publicarán las fotos en el periódico que determine el Ministerio Público, y se pondrán otras en los lugares públicos, con los datos que puedan servir para que sea reconocido; en las publicaciones se invitará a todos los que hayan conocido al occiso para que se presenten ante la autoridad exhortante a declarar sobre la identidad de aquél.
Los vestidos se describirán minuciosamente en autos y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.