Artículo 222 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Embargo precautorio.- Si el Ministerio Público solicita embargo precautorio para garantizar la reparación del daño, después de haber iniciado el ejercicio de la acción penal, expresará la cantidad por la que a su juicio debe decretarse. El tribunal que conozca del proceso ordenará el embargo precautorio de los bienes del inculpado en que pueda hacerse efectiva la reparación de daños y perjuicios, sin exigir caución, y fijará la cuantía por la que haya de practicarse la diligencia, teniendo en cuenta las constancias procesales. No será impedimento para que se decrete el embargo precautorio el que el inculpado se encuentre prófugo. Se entiende que el inculpado está sustraído a la acción de la justicia, a partir del momento en que se dicta en su contra orden de aprehensión, reaprehensión o de comparecencia y hasta en tanto no se ejecute ésta.
Cuando se trate de delitos patrimoniales, la cuantía se determinará tomando en consideración el daño causado o el provecho obtenido, más los réditos al tipo legal que puedan producirse hasta que se repare el daño.
El juez hará la designación del depositario, quién tendrá las facultades y obligaciones determinadas por el Código de Procedimientos Civiles.
El actuario o quién ejerza sus funciones, realizará el embargo en la forma señalada por el ordenamiento mencionado, y corresponderá al Ministerio Público designar los bienes que se han de asegurar, si el inculpado, encontrándose presente en la diligencia, no señala bienes para su embargo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.