Artículo 128 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Tan luego como aparezca de la averiguación previa que se han llenado los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Federal para que pueda procederse a la detención de una persona, se ejercitará la acción penal señalando los hechos delictuosos que lo motiven y clasificando específicamente el delito que aparezca comprobado, cuando ello sea posible.
No será necesario que se llenen los requisitos que exige el precepto constitucional citado, cuando el delito no merezca pena corporal o el Ministerio Público estime conveniente ejercitar desde luego la acción, si la importancia del caso lo amerita, y siempre que haya acuerdo expreso del Procurador de Justicia.
(DEROGADO TERCER PARRAFO, P.O. 1 DE MAYO DE 1991)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.