Artículo 441 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Puede intentarse la reparación del daño en forma de acción de responsabilidad civil ante los Tribunales Civiles, lo mismo en contra del inculpado que de terceros:
I.- Cuando el Ministerio Público no haya ejercitado la acción penal;
II.- Cuando habiendo ejercitado la acción penal el Ministerio Público, el inculpado se encuentre sustraído a la acción de la justicia;
III.- Cuando habiendo sido detenido el inculpado, se sustraiga a la acción de la justicia con suspensión del procedimiento;
IV.- Cuando se haya decretado sobreseimiento;
V.- Siempre que se haya extinguido la acción penal por causa que no afecte o extinga la reparación del daño.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 1986)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.